Resumen: Determinadas figuras delictivas (en particular ciertos delitos contra la libertad sexual) comportan necesariamente en su ejecución una privación de libertad de la víctima, cuyos movimientos se restringen, como también su capacidad para decidir libremente el lugar al que quiere dirigirse o en el que desea permanecer. Cuando tales limitaciones se agotan en el puro y simple desarrollo del ilícito que gobierna la actividad del sujeto activo (en la violación) limitándose a lo meramente imprescindible para llevarlos a término, dichas privaciones de libertad han de reputarse insertas en aquél, sin que merezcan una calificación jurídico penal independiente. Sin embargo, cuando la privación de libertad se prolonga más allá de esas limitaciones derivadas o impuestas por el desarrollo del delito "principal", aunque aparecen vinculadas con la ejecución de éste, la conducta merece reproche a título de detención ilegal, aunque en relación de concurso medial con la agresión sexual. Distintamente, si la privación de libertad se prolonga e independiza por entero del delito "principal", desvinculándose de éste en un determinado momento de su ejecución, el concurso entre ambos ilícitos penales tendrá naturaleza real. Ya doblegada la voluntad de la víctima y en el desarrollo de las conductas sexuales impuestas, el acusado protagoniza determinados comportamientos que se insertan en el delito contra la integridad moral, en cuanto constitutivas de un trato degradante.
Resumen: El demandante percibió prestación contributiva por desempleo dentro del periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 5 de noviembre de 2020, concretamente entre el 9 de mayo y 8 de septiembre de 2020. El acceso extraordinario a la prestación por desempleo exige que quien lo reclama que no esté percibiendo o haya optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria, y no se pueden computar cotizaciones utilizadas para una prestación anterior. El solicitante tiene reconocida una prestación en la que se han computado las cotizaciones que ahora interesa el demandante para reclamar su derecho, incumpliendo el requisito legal.
Resumen: Régimen Disciplinario de la Guardia Civil Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre. Falta grave consistente en, "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", en su modalidad de desatenderlo, prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007. Derecho a la presunción de inocencia por falta de credibilidad del dador del parte disciplinario: se dota de credibilidad al parte emitido al concurrir cuantos parámetros jurisprudenciales son necesarios y fundamentalmente la corroboración. Derecho de defensa: quebranto por denegación probatoria del instructor del expediente, la denegación estuvo motivada y reproducida en esta sede no aportó nada a los hechos por los que resultó sancionado. Presunción de inocencia, doctrina y desestimación al no existir duda sobre la prueba. Principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos requiere el tipo: desatención del servicio y colocarse en el interior del vehículo sin atender los estacionamientos ordenados. No cabe rebajar la sanción a falta leve, no requiere el tipo grave especial relevancia del servicio. Principio de proporcionalidad, se encuentra individualizada la sanción en la resolución sancionadora con arreglo a los parámetros exigidos por el artículo 19, imponiéndose la sanción mínima. Desestimación
Resumen: Pretende la compradora de un inmueble para la instalación de un hotel la devolución por parte de la vendedora de la penalidad impuesta por el incumplimiento del pago del precio, después de algunos intentos por cumplir ese pago. Alega la compradora la existencia de fuerza mayor bajo la figura de la cláusula rebus sic stantibus, dadas las circunstancias derivadas de la pandemia. La Audiencia recoge la doctrina sobre esa institución. Entre sus elementos está la imprevisibilidad, por lo que no procede su aplicación cuando el negocio se realizó asumiendo el riesgo que luego se materializó. Es decir si en función de la naturaleza del contrato y de lo acordado por las partes, resulta ya una distribución de los riesgos a la que deba estarse. Al firmarse el contrato no se había producido aún el estado de alarma; pero sí cuando se pactaron modificaciones al mismo. Por lo que no procede esa cláusula de aplicación excepcional. Tampoco la moderación de la cláusula penal, pues no se aprecia desequilibrio entre las obligaciones de las partes. El contrato seguía siendo posible